Por F. Xavier Agulló. Hace poco más de un año entraba en vigor en España la nueva Ley de contratos del sector público, por la cual se legitimaba la introducción de cláusulas sociales en la contratación pública. Después de un año, hay que decir que todavía poco ha avanzado el tema, acaso por desconocimiento o acaso... por tibieza.
Recientemente Venezuela ha aprobado su propio reglamento al respecto de los contratos públicos, con una línea muy distinta: el obligado "compromiso de Responsabilidad Social" para las empresas contratantes.
Esta normativa contempla pues de manera expresa la modalidad de “compromiso de responsabilidad social” específicamente en el artículo 6, numeral 19 el cual señala:
“19. Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: 1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario. 2. La creación de nuevos empleos permanentes. 3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. 4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. 5. Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y 6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante."
Es pues en cierto modo obligar a las empresas contratantes a asumir la RSC como elemento integrante. Alguien del país me ha comentado al respecto que le "parece estupendo, si las empresas no lo han hecho voluntariamente, que lo hagan por obligación". Fijémonos que los conceptos a los que se vincula los compromisos, que son elegibles entre varios, tienen una fácil 'medición' económica, es decir, en cierto modo se puede cuantificar con cierta facilidad.
El nuevo Reglamento de la citada Ley de Contrataciones Públicas publicado en la Gaceta Oficial N° 39.181, del 19 de mayo de 2009, apunta en su articulado lo siguiente:
"Artículo 34: El compromiso de responsabilidad social será requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como, en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.)
Artículo 35: Para el suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, se establece para el Compromiso de Responsabilidad Social un valor mínimo de uno por ciento (1%) y un valor máximo del cinco por ciento (5%) del monto del contrato suscrito, el cual asumirán los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del mismo. Los órganos o entes contratantes deberán fijar los porcentajes a ser aplicados a cada condición del Compromiso de Responsabilidad Social, así como, establecer categorías o escalas proporcionales con base en los montos de los contratos a ser suscritos."
En resumen pues, el compromiso de RS será obligatorio para contratos a partir de un determinado importe, y éste es cuantificable entre el 1 y el 5% del importe del contrato. Las condiciones particulares debe fijarlas la entidad pública contratante. Veremos cual es la reacción del empresariado venezolano en un país donde cualquier iniciativa gubernamental está sujeta a controversia.
La normativa española, y en general es la línea también seguida en Europa, introduce criterios de valoración ambientales o sociales de las distintas ofertas, o bien introduce condiciones de ejecución en los contratos (que en cierto modo es lo que más se asemeja a la opción venezolana).
Pero a priori me parece una forma original, no sé todavía si positiva, de traccionar la RSC desde el sector público. Es probable que en definitiva al final todo acabe en el escandallo de costos y lo acabe pagando el propio gobierno (aunque en el caso venezolano no necesariamente es sustentado por los impuestos de la ciudadanía de forma exclusiva, pues el Estado tiene ingresos propios del sector petrolífero).
En fin, habida cuenta del bajo resultado de la opción española, quedamos a la espera de ver cómo funciona el modelo venezolano.
La Legislación Venezolana definitivamente enfoca las iniciativas de Responsabilidad Social del empresario hacia el entorno ó grupos de interes externos y que estan en un área de influencia relativamente cerca. Esto me lleva a reflexionar sobre dos aspectos esenciales:
ResponderEliminar1.- Donde quedan las personas de la organización en este tema?, si partimos del hecho que la realidad y la verdadera Responsabilidad Social es hacia adentro de la organización, o por lo menos debe comenzar por los trabajadores. La Legislación contempla igualmente la protección al trabajador: Salarios, Seguridad Social, Seguridad y Salud Ocupacional. Entonces que es lo que ira mas alla de la ley para que podamos hablar de Responsabilidad Social? Cual será la prioridad del empresario: La Comunidad ó los trabajdores?
2.- Vista la Legislación mencionada en el articulo, como se levaran a cabo la vigilancia y control de estos recursos de tal forma de garantizar su asignación eficaz para favorecer a la comunidad? Habrá realmente una apertura al dialogo para garantizar que estos recursos es lo que realmente necesita la comunidad o es una forma de compensar lo que el estado no puede cubrir?
Definitivamente habrá que esperar los resultados y la vigilancia hacia el cumplimiento de esta legislación....
Absolutamente certera tu valoración Yanet. Ciertamente sólo en lo referente a "2. La creación de nuevos empleos permanentes" hay una sensibilidad interna en la organización.
ResponderEliminarAquí caben dos valoraciones: que precisamente lo externo es más fácilmente cuantificable y valorable como apuntas en tu segundo punto, o bien que responda al sistema económica del proyecto bolivariano, es decir, de orientación social o comunitaria, externa. Bajo este segundo punto de vista podría a su vez verse de dos formas: que las empresas hagan lo que el Estado no puede, o bien que éstas complementen lo que haga el Estado (aunque aquí apunto la evidencia de que el 1 o 5% no va a restar de las utilidades empresariales, seguro, sino que va a ser trasladado al precio final de los contratos y lo acabará pagando el mismo Estado).
En fin, que no es tanto la Ley escrita lo que habrá que valorar sino su aplicación práctica, que como en caso español igual sucede, que no sirve de casi nada (un año después, es cierto, hay que dar tiempo). O sea que sería bueno el dar seguimiento al tema.
Al fin y al cabo, de llevarse a la práctica bien, la RS externa de la empresa que se promulga, beneficia a su vez al propio personal de la empresa, que vive en la comunidad en que se opera, o sea que indirectamente se beneficia también.
De todos modos me interesaba hacer la reflexión como mero ejercicio comparativo con la legislación europea, que no necesariamente veo con mejores ojos, es la ejecución práctica la que dirá qué sistema funciona mejor.
Uy! me había perdido este post. Gracias por el dato. Lo revisaré y luego si es del caso lo charlamos.
ResponderEliminarSaludos Xavier!
Una de cal y otra de arena, alguien tuvo sobredosis de king kong en el Empire State Building: en la Gaceta Oficial N° 39.197 (pág. 6), de fecha 10-06-09, se cargan al organismo normalizador independiente, Fondonorma, y crean su propio ente, que llaman SENCAMER, para que lo sustituya. En fin, ahí no se escapa nada al control...
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